Autoliquidación de Plusvalía (obligados al pago)
Este servicio permite autoliquidar el Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de naturaleza urbana devengado como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.Ubicación
Carpeta tributaria del Ayuntamiento de Boadilla del Monte
Descripción ampliada
Constituye el hecho imponible de este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión como no sujeta sin ingreso en el apartado establecido al efecto en la carpeta tributaria, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Destinatario
Son sujetos pasivos del impuesto:
En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
En los casos de una transmisión por causa de muerte, si en los plazos establecidos por la normativa para que el sujeto pasivo cumpla con sus obligaciones tributarias (6 meses o 1 año si ha solicitado prorroga), no se ha tramitado todavía la escritura de aceptación de herencia, el devengo del tributo se ha producido y en consecuencia la transmisión se deberá tramitar como “Herencia Yacente”. En estos casos cualquiera de los herederos (comunidad incidental en la que cada uno de sus miembros tiene una cuota individual, la abstracta e indivisa, adquirida y transmitida al fallecimiento) podrá realizar el trámite.
Requisitos
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de la ordenanza fiscal municipal reguladora del impuesto por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 3.
Cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto anteriormente, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.
2. El tipo de gravamen del impuesto será el 24 por 100.
3. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
4. Gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto los sujetos pasivos que sean cónyuges, ascendientes o adoptantes así como descendientes y adoptados, en los supuestos de tributación por transmisiones de terrenos y transmisión o constitución de derechos reales limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte, respecto de la vivienda habitual del causante y sus elementos anejos.
A los efectos del disfrute de esta bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho correspondiente.
Se entenderá como vivienda habitual del causante, a los efectos de reconocimiento de la bonificación, aquélla en que figure empadronado el causante en la fecha de su fallecimiento.
Igualmente, se considerará vivienda habitual el centro de atención socio-sanitaria en el que haya sido empadronado el causante cuando dicho requisito sea obligatorio para la prestación de la atención sanitaria requerida, y siempre y cuando el traslado sea de carácter forzoso y permanente, lo que deberá ser acreditado documentalmente por el sujeto pasivo.
Para tener derecho a la bonificación, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición durante los tres años siguientes al fallecimiento, salvo que falleciese dentro de ese plazo.
De no cumplirse el citado requisito de permanencia, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación y los intereses de demora correspondientes, en el plazo de un mes a partir de la transmisión de la vivienda, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación.
En caso de no realizarlo, la Administración tributaria procederá a la práctica de la correspondiente liquidación, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador por infracción tributaria correspondiente.
Los sujetos pasivos habrán de solicitar esta bonificación en el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación del tributo, acreditando documentalmente el cumplimiento de los requisitos a los que se condiciona su concesión.
La concesión de esta bonificación exige que el sujeto pasivo no tenga deudas pendientes incluidas en expediente de apremio en el momento de su solicitud, salvo que estén suspendidas o aplazadas.
Documentación requerida
Documentación acreditativa de la transmisión sujeta a gravamen (documentos notariales, judiciales, etc.).
Plazos
Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación del Impuesto y a ingresar su importe en la Administración municipal o en la entidad bancaria que la misma designe, en los plazos siguientes:
a) En las transmisiones inter-vivos y en la constitución de derechos reales de goce, así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que haya tenido lugar el hecho imponible.
b) En las transmisiones mortis-causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o, en su caso, dentro de la prórroga a que se refiere el párrafo siguiente.
Con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedido por el tiempo concreto solicitado.
a) En las transmisiones inter-vivos y en la constitución de derechos reales de goce, así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que haya tenido lugar el hecho imponible.
b) En las transmisiones mortis-causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o, en su caso, dentro de la prórroga a que se refiere el párrafo siguiente.
Con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedido por el tiempo concreto solicitado.
Legislación
- Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana
- Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Tipo de tramitación
Presencial
En línea - Requiere autenticación